JUICIOS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-14/2010 y acumulados

 

ACTORES: ANA MARÍA ZAVALA TAPIA y otros

 

AUTORIDADes RESPONSABLEs: PresidentA MUNICIPAL, secretario Y tesorero del ayuntamiento DE panindícuaro, ESTADO DE michoacán

 

MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIOS: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ, MARBELLA LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO Y JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-14/2010, SUP-JDC-15/2010, SUP-JDC-16/2010, SUP-JDC-17/2010, SUP-JDC-18/2010 y SUP-JDC-19/2010, promovidos, respectivamente, por Ana María Zavala Tapia, Ma. Guadalupe Chávez León, Jaime Solís Orozco, Carmela Leal Melena, Ma. Sofía Villa García y Jorge Orozco Lemus, en contra de la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Estado de Michoacán, a fin de impugnar diversos actos y omisiones, por los cuales consideran que se les ha impedido ejercer el cargo de regidores del mencionado Ayuntamiento, para el que fueron electos y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De las constancias de autos y de la narración de los hechos que los actores formulan en sendos escritos de demanda, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para elegir, entre otros representantes populares, a los integrantes del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

2. Entrega de constancias de mayoría y asignación. El catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Panindícuaro, Michoacán, una vez realizado el cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección, otorgó constancia de mayoría y validez a los regidores propietarios Ma. Sofía Villa García, Carmela Leal Melena y Jaime Solís Orozco. En esa misma fecha, el mencionado Consejo Municipal expidió constancia de asignación, como regidores propietarios, a favor de Ana María Zavala, Ma. Guadalupe Chávez León y Jorge Orozco Lemus.

3. Instalación de Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil ocho se instaló el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para el período constitucional dos mil ocho-dos mil once.

4. Solicitudes de convocatoria a sesión ordinaria de cabildo. Por oficios, sin número, de fechas diez y quince de junio; diecisiete, veintidós y veintisiete de julio; veinticinco de agosto; quince de septiembre; veintiséis de octubre; veinticuatro de noviembre y dos de diciembre, todos de dos mil nueve, los ahora enjuiciantes, en su carácter de regidores propietarios del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, solicitaron al Secretario de ese Ayuntamiento, se convocara a la respectiva sesión ordinaria de cabildo, anexando el correspondiente orden del día.

De los mencionados oficios únicamente obra el acuse de recibo en los correspondientes al diez y quince de junio, así como el de diecisiete de julio de dos mil nueve.

Respecto de los demás oficios, los actores aducen que no les acusaron recibo, por lo que elaboraron sendas actas circunstanciadas, en las cuales hicieron constar que las personas encargadas de la recepción de documentos se negaron a recibir sus oficios.

5. Informe sobre la omisión de convocar a sesión ordinaria. Por escrito de treinta de junio de dos mil nueve, los enjuiciantes expresaron a la Presidenta Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que durante el mes de junio, el citado Secretario, no convocó a sesión ordinaria de Cabildo, a pesar de que los actores hicieron la solicitud respectiva, mediante escritos de diez y quince de junio de dos mil nueve.

6. Solicitud sin respuesta. Por escrito de catorce de enero de dos mil diez, los ahora demandantes solicitaron a la Presidenta Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que convocaran a sesión ordinaria de Cabildo; además, pidieron información relativa a las razones por las cuales les dejaron de depositar las dietas correspondientes al cargo que desempeñan como regidores.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de enero del año en que se actúa, los ahora enjuiciantes comparecieron mediante sendos escritos, presentados ante la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, promoviendo juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir diversas conductas constitutivas de impedimento para que los ahora promoventes desempeñen el cargo de regidores propietarios del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, señalando como autoridades responsables a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero de ese Ayuntamiento.

III. Cuadernos de antecedentes. El veinticinco de enero del año en curso, los ahora demandantes presentaron sendos escritos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por los que solicitaron la intervención de este órgano jurisdiccional, al manifestar que, como se asienta en la fe de hechos contenida en el acta notarial anexa a su ocurso, el diecinueve de enero del año en que se actúa, presentaron escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, quien se negó a firmar de recibido.

Mediante proveídos de veinticinco de enero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los cuadernos de antecedentes números 5/2010, 6/2010, 7/2010, 8/2010 9/2010 y 10/2010, además de requerir al Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por conducto de su Presidenta Municipal, que informara a la Sala Superior sobre la recepción de los escritos de demanda presentados por los enjuiciantes, así como el trámite que les hubiera dado, además de remitir a esta Sala Superior las constancias correspondientes.

IV. Informe de la Oficialía de Partes. Mediante oficios identificados con las claves TEPJF-OP-19/2010, TEPJF-OP-20/2010, TEPJF-OP-21/2010, TEPJF-OP-22/2010, TEPJF-OP-23/2010 y TEPJF-OP-24/2010 , todos de fecha tres de febrero de dos mil diez, el titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó al Secretario General de Acuerdos que, una vez revisados los registros de esa Oficialía, por el período del veintisiete de enero al tres de febrero del año en curso, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de informes dirigidos a este órgano jurisdiccional especializado, respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por Ana María Zavala Tapia, Ma. Guadalupe Chávez León, Jaime Solís Orozco, Carmela Leal Melena, Ma. Sofía Villa García y Jorge Orozco Lemus, y tampoco del trámite que se hubiere dado a los escritos de demanda, por la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán.

V. Turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de tres de febrero del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-14/2010, SUP-JDC-15/2010, SUP-JDC-16/2010, SUP-JDC-17/2010, SUP-JDC-18/2010 y SUP-JDC-19/2010, con motivo de los juicios precisados al rubro, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación de los juicios. Por acuerdo de cuatro de febrero del año en que se actúa, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de cada uno de los siete juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes mencionados, para su correspondiente substanciación.

VII. Requerimientos. Por proveído de ocho de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para que exhibiera, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación relativa a la presentación y trámite dado a las demandas de los enjuiciantes, así como su informe circunstanciado, además del respectivo escrito original de demanda.

 

En ese mismo proveído, el Magistrado Instructor requirió al Secretario del Ayuntamiento y al Tesorero del Municipio de Panindícuaro, Michoacán, que rindieran su correspondiente informe circunstanciado, en virtud de que fueron señalados, por los demandantes, como autoridades responsables.

 

VIII. Cumplimiento a requerimientos. El quince de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios sin número, de fecha veintiocho de enero del año en que se actúa, mediante los cuales, la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, en cumplimiento a los requerimientos formulados por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, en diversos proveídos de veinticinco de enero del año en curso, remitió las demandas en original, con sus respectivos anexos, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentadas por Ana María Zavala Tapia, Ma. Guadalupe Chávez León, Jaime Solís Orozco, Carmela Leal Melena, Ma. Sofía Villa García y Jorge Orozco Lemus. Asimismo, rindió los respectivos informes circunstanciados.

El dieciséis de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios sin número, de fecha nueve del mes y año en que se actúa, mediante los cuales el Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, en cumplimiento a los diversos proveídos de ocho de febrero del año en curso, rinde los respectivos informes circunstanciados.

Mediante oficios sin número, de fecha diez de febrero de dos mil diez, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el inmediato día diecisiete, la Presidenta Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, en cumplimiento a los diversos proveídos de ocho de febrero del año en que se actúa, informan que la documentación requerida ya fue remitida a este órgano jurisdiccional. Asimismo, en diversos oficios, de esa misma fecha, el aludido Secretario, rinde los respectivos informes circunstanciados.

Por acuerdos de diecisiete de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los mencionados requerimientos.

IX. Tercero interesado. De las constancias remitidas por la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, se desprende que, durante la tramitación de cada uno de los juicios al rubro indicados, no comparecieron terceros interesados.

X. Admisión, reserva y propuesta de acumulación. Mediante sendos proveídos de veintitrés de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, presentadas por Ana María Zavala Tapia, Ma. Guadalupe Chávez León, Jaime Solís Orozco, Carmela Leal Melena, Ma. Sofía Villa García y Jorge Orozco Lemus, y determinó reservar el estudio de las causales de improcedencia del juicio, hechas valer por la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

Asimismo, en los aludidos autos admisorios, el Magistrado Instructor acordó proponer al Pleno de la Sala Superior la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-15/2010, SUP-JDC-16/2010, SUP-JDC-17/2010, SUP-JDC-18/2010 y SUP-JDC-19/2010, al juicio radicado en el expediente SUP-JDC-14/2010, debido a la conexidad en la causa, existente entre todos los mencionados medios de impugnación, por la identidad de los actos impugnados y de las autoridades señaladas como responsables.

XI. Requerimientos en el expediente del SUP-JDC-14/2010. Por proveído de veintitrés de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Congreso del Estado de Michoacán, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, así como al titular de la Auditoría Superior de la mencionada entidad federativa para que, dentro del plazo de seis horas, informaran a esta Sala Superior sobre la existencia de algún procedimiento de responsabilidad o de cualquier otra naturaleza, conforme a la legislación aplicable en el Estado, seguido en contra de la Presidenta Municipal, el Secretario o el Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

 

 XII. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento hecho al Congreso del Estado de Michoacán y a la Auditoría Superior de la mencionada entidad federativa.

 

 En ese mismo proveído el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2010.

 

XIII. Cierres de Instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de febrero del año en que se actúa, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-15/2010, SUP-JDC-16/2010, SUP-JDC-17/2010, SUP-JDC-18/2010 y SUP-JDC-19/2010, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, por lo cual los juicios quedaron en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia de la Sala Superior y procedibilidad del juicio. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales los promoventes controvierten diversos actos de la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Estado de Michoacán, los cuales, en concepto de los actores, vulneran su derecho electoral de ser votados, en su vertiente de desempeñar el cargo público para el que fueron electos, con el cúmulo de deberes, derechos y facultades, inherentes a esa representación popular.

Al respecto cabe señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior que el derecho a ser votado no está restringido sólo a la posibilidad de participar como candidato a un cargo de elección popular, sino que comprende también, en caso de obtener el triunfo en las elecciones correspondientes, el derecho de recibir la respectiva constancia, de tomar posesión del cargo, previa protesta de ley, de permanecer en el ejercicio de ese cargo, por el período establecido en la legislación aplicable, y de ejercer las funciones inherentes, con los consecuentes derechos, deberes y facultades.

Por tanto, se ha sostenido también, la tutela de esos derechos, por la vía jurisdiccional, corresponde a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ahora bien, la competencia específica es de esta Sala Superior, para conocer y resolver los juicios citados al rubro, toda vez que se impugnan actos que impiden a los demandantes el ejercicio de las funciones inherentes a su calidad de Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

Resulta oportuno precisar que el ocho de julio de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional especializado determinó, al dictar sentencia en la contradicción de criterios identificada con la clave de expediente SUP-CDC-5/2009, que la competencia para conocer y resolver los juicios en los que se controviertan actos que vulneren el derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, corresponde a esta Sala Superior, por tener ésta la competencia originaria y residual para conocer de todos aquellos asuntos cuya competencia no esté prevista expresamente a favor de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

Por tanto, resulta evidente que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de los juicios mencionados al rubro, en razón de que del análisis detallado de los escritos de demanda se advierte que los actores aducen conculcación a su derecho de ser votados, en su vertiente de ejercicio de las facultades propias del cargo, así como el cumplimiento de deberes y ejercicio de los derechos inherentes al mismo, debido a la conducta atribuida a la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

En este contexto, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública de ocho de julio de dos mil nueve, la cual es al tenor siguiente:

 

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.- De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

 

Así, resulta inconcuso que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios indicados al rubro, en los que los actores aducen transgresión a su derecho a ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fueron electos.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas y demás constancias que dieron origen a los expedientes precisados en el resultando V de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

1) Actos impugnados. En cada una de las demandas, los actores controvierten la omisión de convocarlos a sesión ordinaria de cabildo; la falta de respuesta a diversos escritos de petición formulados por los ahora enjuiciantes, así como la negativa a recibir documentación, relacionada con las citadas peticiones, con lo cual los actores consideran que se vulnera su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fueron electos.

2) Autoridades responsables. Todos los actores señalan como autoridades responsables a la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Estado de Michoacán.

3) Argumentos de los enjuiciantes. En su escrito de demanda, todos los actores aducen, esencialmente, que las autoridades responsables vulneran su derecho político electoral de ser votados, en su vertiente de ejercicio al cargo para el cual fueron electos.

En este contexto, al ser evidente que existe identidad en los actos impugnados; en las autoridades señaladas como responsables, así como en los planteamientos y pretensiones de los actores, según se ha hecho notar con antelación, es inconcuso que existe conexidad entre todos los juicios; por tanto, como lo propuso el Magistrado Instructor, en el respectivo auto admisorio de la demanda, a fin de resolver de manera conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86, del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es acumular, al juicio identificado con la clave de expediente SUP-JDC-14/2010, los similares medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-15/2010 a SUP-JDC-19/2010.

Esto es así, porque el expediente SUP-JDC-14/2010, fue el que se integró primero y se registró en primer lugar, en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior.

Cabe precisar que la acumulación en estudio no sólo es pertinente en este caso, sino indispensable, para evitar un posible dictado de sentencias contradictorias entre sí, a pesar de tratarse de casos semejantes. Asimismo, con el dictado de una sola sentencia se dará fin, simultáneamente, a todos los juicios incoados, en manera pronta, expedita y completa.

Siendo conforme a Derecho la acumulación de los juicios mencionados, se deben glosar sendas copias certificadas, de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Causal de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada en los juicios al rubro identificados, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia invocada por las autoridades responsables, en sus respectivos informes circunstanciados, por ser su examen preferente, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.

Las autoridades responsables aducen que los juicios que se analizan son improcedentes, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no se afecta algún derecho político-electoral de los enjuiciantes.

 

Esta Sala Superior considera que lo alegado por las responsables es infundado, en razón de que, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de: a) Votar y ser votado, en las elecciones populares; b) Asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y c) Afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos, sin que sea necesaria la actualización de uno de los supuestos del artículo 80, párrafo 1, del citado ordenamiento.

 

Acorde con lo anterior, y en conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/2000, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, consultable en las páginas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho, con el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, para la procedencia del juicio se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Respecto del elemento consistente en la presunta violación a cualquiera de los derechos político-electorales enunciados, cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos político-electorales mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedibilidad del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos político-electorales mencionados y si el promovente no estimara que se infringe ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

 

Así, en el juicio que se analiza, los demandantes aducen que se viola su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fueron electos; por tanto, es inconcuso que en los juicios, al rubro citados, se surte el requisito de procedibilidad bajo estudio, en tanto que los enjuiciantes argumentan hechos que pueden constituir violación a su derecho político-electoral de voto pasivo, en su vertiente de desempeño del cargo para el cual fueron electos, cuestión diferente es que los conceptos de agravios sean fundados o no, ya que ello deriva del estudio de fondo, lo cual no se puede hacer en este apartado, porque implicaría prejuzgar sobre el fondo de la litis planteada.

 

CUARTO. Pruebas supervenientes. El quince de febrero de dos mil diez, Ana María Zavala Tapia, Ma. Guadalupe Chávez León, Jaime Solís Orozco, Carmela Leal Melena, Ma. Sofía Villa García y Jorge Orozco Lemus, actores en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-14/2010, SUP-JDC-15/2010, SUP-JDC-16/2010, SUP-JDC-17/2010, SUP-JDC-18/2010, y SUP-JDC-19/2010, presentaron sendos escritos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el mismo día, mediante los cuales ofrecieron y aportaron pruebas que consideraron “supervenientes”, consistentes en: a) Copia de los citatorios de fecha diez de febrero del año en que se actúa, por el cual la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, cita respectivamente, a los demandantes mencionados, a sendas audiencias en las oficinas de la Presidencia Municipal; b) Copia de los escritos de fecha quince de febrero de dos mil diez, con sus anexos, por los cuales los aludidos actores comparecen por escrito ante la Presidenta Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, con relación los citatorios mencionados en el inciso anterior, y c) “Acta circunstanciada”, signada por Ma. Sofía Villa García, Carmela Leal Melena, Jaime Solís Orozco, Ana María Zavala Tapia, Ma. Guadalupe Chávez León y Jorge Orozco Lemus, en la que hacen “constar” que en las oficinas de la Presidencia Municipal de Panindícuaro, Michoacán, no les quisieron recibir los escritos de comparecencia, citados en el inciso anterior.

Al respecto, con independencia de que las pruebas ofrecidas por los citados enjuiciantes puedan ser o no consideradas como “supervenientes”, esta Sala Superior concluye que no son admisibles, por incumplir lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos.

Ahora bien, de la lectura de los aludidos escritos, se advierte que los demandantes citados manifiestan que vienen a “informar de hechos y documentos supervenientes…”, en los que sustancialmente exponen los mismos argumentos, motivo por el cual únicamente se transcribe, en su parte conducente, el escrito correspondiente al medio de impugnación radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-14/2010, el cual es al tenor siguiente:

[…] con fundamento en los artículos 8º y 17, de nuestra Carta Magna, a esta H. autoridad electoral jurisdiccional vengo a informar de hechos y documentos supervenientes dentro de lo (sic) de impugnación señalado al rubro inicial, consistente en lo siguiente:

1.- Que el día diez de febrero del presente año, en mi domicilio se presentó el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, acompañado de la Notaria Pública número 119, Lic. Ernestina Ávila Pedraza, a efecto de entregarme un oficio consistente en un citatorio para la celebración de una audiencia, documentos (sic) que adjunto al presente documento como anexo uno.

2.- Con motivo de lo anterior el día 15 de enero de (sic) presente año, a las 09:00 horas, me presente en las instalaciones de las oficinas que ocupan el despacho de la Presidenta Municipal y así como la adjunta que es la del Secretario del Ayuntamiento, a efecto de entregar oficio mediante el que contesto los hechos que se mencionan en el citatorio que hoy informo, así como los documentos en que se basa lo sostenido en mi contestación, de igual forma mediante dicho documento presente objeciones al citatorio, a efecto de que se tomen a favor de mis intereses. (ANEXO dos).

Sin embargo, tal y como consta en el acta circunstanciada que levantamos todos los integrantes del Ayuntamiento de Panindícuaro, tanto el personal administrativo como los citados funcionarios, como ya ha venido ocurriendo, de (sic) negaron a recibir la documentación que a continuación enlisto, y que vengo a entregar en copia dado que los originales fueron dejados en la oficina de los funcionarios que se han mencionados (sic).

Por tanto, a fin de que sea garantizado mi derecho de acceso a la justicia completa vengo por este medio a informar y entregar documentación supervenientes a fin de que sean objeto de análisis y que se tomen en consideración al momento de resolver en el juicio que he promovido.

Adjunto a la presente la siguiente documentación:

-          Copia del citatorio que se me ha entregado, signado por la Presidenta Municipal, a efecto de comparecer a una “audiencia”.

-          Copia del oficio de la contestación al citatorio, donde se contestan los hechos que se mencionan en el citatorio y los documentos anexos en que se basa mi respuesta.

-          Acta circunstanciada levantada por la totalidad de los Regidores del Ayuntamiento, ante la negativa de que los funcionarios en dicha acta y el personal administrativo se negaron a recibir la contestación que he citado.

[…]

De lo antes trasunto, se advierte que en el caso particular, los hechos narrados por los comparecientes, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por los citados enjuiciantes, no tienen relación directa e inmediata con la litis planteada, en los juicios que se resuelven, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas documentales no son admisibles, pues los hechos que con ellas se pretende demostrar no están controvertidos por las partes en los juicios mencionados.

QUINTO. Conceptos de agravio. Es preciso mencionar que en las demandas de los enjuiciantes no existe un apartado específico titulado “Conceptos de agravio”; sin embargo, es suficiente que en cualquier parte de su texto expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que motivan la impugnación, en cada caso, o bien que estas consideraciones se puedan advertir del texto de la demanda, quedando claramente expuesta la pretensión del enjuiciante, así como la causa de pedir.

Las consideraciones precisadas han sido reiteradamente sustentadas por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a las tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, consultables en las páginas veintiuna a veintitrés, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo “Jurisprudencia”, las cuales, respectivamente, son al tenor siguiente:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Por otra parte, cabe recordar que el escrito de demanda es una unidad indisoluble, un todo, motivo por el cual se debe analizar en su conjunto y estudiar, en su contexto, la totalidad de los argumentos expuestos por los demandantes, con el objeto de advertir las razones de hecho y Derecho que determinan sus impugnaciones y pretensiones.

En consecuencia, si del análisis integral de los escritos de demanda se advierte la expresión de los correspondientes argumentos de impugnación o defensa, vinculados en forma inmediata y directa con el acto o resolución controvertido y con la pretensión formulada por los actores, resulta claro que se debe efectuar el estudio respectivo, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, como sucede en los casos que se analizan, en cuyas demandas los enjuiciantes precisan que su pretensión común consiste en que se emita convocatoria para celebrar sesión de cabildo en el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que sean convocados en su calidad de regidores y se les permita ejercer el cargo de representación popular para el cual fueron electos.

 

Ahora bien, como de la lectura comparada de los escritos de demanda, por los cuales los enjuiciantes promueven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelven, se advierte que exponen los mismos conceptos de agravio, a fin de dictar sentencia, únicamente se transcribe, en su parte conducente, la demanda correspondiente al medio de impugnación atrayente, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-14/2010, la cual es al tenor siguiente:

 

Hechos:

Primero.- El día once de noviembre de dos mil siete se desarrolló la jornada electoral para elegir integrantes del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, lo anterior mediante la celebración de elecciones, libres, periódicas y democráticas, de conformidad con la legislación aplicable.

Segundo.- De la elección que se precisa en el anterior hecho, resultó electa para el período 2008-2011 el Ayuntamiento integrado por los siguientes ciudadanos y cargos:

 

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Ma. Rosa León Maciel

Síndico Propietario

Antonio Sánchez Hernández

Síndico Suplente

Clemente Martínez Heredia

Regidor MR Propietario, 1ª fórmula

Víctor Hugo Chávez Saavedra

Regidor MR Suplente, 1ª fórmula

Cesario Rodríguez Suáres

Regidor MR Propietario, 2ª fórmula

Jaime Sois Orozco

Regidor MR Suplente, 2ª fórmula

Baltazar Sánchez Juárez

Regidor MR Propietario, 3ª fórmula

Ma. Sofía Villa García

Regidor MR Suplente, 3ª fórmula

Ma. Concepción Pérez Guillén

Regidor MR Propietario, 4ª fórmula

Carmela Leal Melena

Regidor MR Suplente, 4ª fórmula

Rosa Palomares Escalante

Regidor RP Propietario, 1ª fórmula

Jorge Orozco Lemus

Regidor RP Suplente, 1ª fórmula

Virginia Rodríguez García

Regidor RP Propietario, 2ª fórmula

Ana María Zavala Tapia

Regidor RP Suplente, 2ª fórmula

José Manuel apia Juárez

Regidor RP Propietario, 3ª fórmula

Ma. Guadalupe Chávez León

Regidor RP Suplente, 3ª fórmula

Ma. Guadalupe Dciaños Ojeda

 

Tercero.- Que el día primero de enero del dos mil ocho se instaló y entró en funciones el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, rindiendo protesta constitucional todos los ciudadanos propietarios que fuimos electos y que se citan en el hecho anterior.

Cuarto.- Fecha.- 9 de Junio de 2009, solicitud dirigida a la C. Ma. Rosa León Maciel, Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, escrito mediante el cual los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro le informan a la Presidenta Municipal que no es atribución el destituir a ninguno de los integrantes del H. Ayuntamiento; y que esta facultad compete al Congreso del Estado; por lo que le exigen turnar el asunto del Regidor Víctor Hugo Chávez Saavedra, así como abstenerse de hacer cualquier cambio de la planilla de regidores, oficio al que no se he (sic) recibido respuesta alguna, ni en forma verbal o escrita hasta el momento de la presentación del presente medio de impugnación electoral.

Quinto.- Fecha.- 10 de Junio de 2009, escrito dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el que los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro solicitamos -incluida la suscrita- se convoque a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Junio de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día viernes 12 de Junio del 2009 a las 13:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el orden del día siguiente: 1.- Aprobación del orden del día, lista de Asistencia y declaración del Quórum legal; 2.- Análisis y opinión del caso del Regidor Víctor Hugo Chávez Saavedra; 3.- Asuntos Generales. Sin que hasta el momento se haya recibido contestación ni en forma verbal o escrita, por parte del referido funcionario municipal, con lo que se impide el ejercicio efectivo de mi cargo de elección popular que me fue conferido en las urnas por la ciudadanía del municipio de Panindícuaro, Michoacán.

Sexto.- Fecha.- 12 de Junio de 2009, oficio Dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el que el cual los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida la suscrita- reiteramos la solicitud de convocatoria a sesión de cabildo hecha el día 10 de Junio de 2009, misma que fue ignorada por el Secretario del H. Ayuntamiento con lo que lesiona el marco jurídico de la Ley Orgánica Municipal, y el pleno ejercicio de mi cargo de elección popular que me fue conferido por la ciudadanía de Panindícuaro, Michoacán.

Séptimo.- Fecha: 15 de Junio de 2009, oficio dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el cual los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, solicitan se convoque a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Junio de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día miércoles 17 de Junio del 2009 a las 13:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el orden del día siguiente: 1.- Lista de Asistencia, aprobación del orden del día y declaración del Quórum legal; 2.- Autorización para que el Municipio de Panindícuaro, Michoacán aporte la cantidad que le corresponde para la construcción de un sistema de riego por hidrantes en la comunidad de Pomacuaro  perteneciente a este Municipio; 3.- Asuntos Generales. Escrito de petición al que no se ha recibido respuesta alguna, con lo que se hace patente la obstrucción para que haga ejercicio efectivo de mi cargo de elección popular que me fue conferido por la ciudadanía mediante el voto libre y secreto.

Octavo.- Fecha: 30 de Junio de 2009, escrito dirigido a la Q.F.B. Ma. Rosa León Maciel, Presidenta Municipal y al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el cual los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida la suscrita- manifestamos las faltas en la que se está incurriendo, quienes han ignorado las distintas convocatorias correspondientes al mes de junio, solicitadas conforme a la ley aplicable, pues las mismas constituyen no solo la inobservancia a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal sino el impedir que los servidores públicos de elección popular ejerzamos en forma efectiva nuestro cargo que fue conferido por la ciudadanía. Escrito al que no ha devenido respuesta alguna.

Noveno.- Fecha: 17 de Julio de 2009, escrito dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el cual los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida la suscrita- solicitamos se convoque a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Julio de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día lunes 20 de Julio del 2009 a las 10:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el orden del día siguiente: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración del Quórum legal; 2.- Análisis de la Cuenta Pública correspondiente al segundo trimestre del año 2009; 3.- Asuntos Generales. Sin que se haya dado respuesta alguna a dicha solicitud hasta el momento de la presentación del presente medio de impugnación electoral, con lo que se ha impedido el ejercicio de mi cargo de elección popular que me fue conferido por la ciudadanía mediante un proceso electivo.

Décimo.- Fecha: 22 de Julio de 2009, escrito dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el que los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida la suscrita- solicitamos se convoque a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Julio de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día lunes 27 de Julio del 2009 a las 12:00 horas, en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el orden del día siguiente: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración del Quórum legal; 2.- Análisis de la Cuenta Pública correspondiente al segundo trimestre del año 2009; 3.- Asuntos Generales. Solicitando además copia del Plan Municipal de Desarrollo de Panindícuaro y del Bando de Gobierno Municipal en medio impreso y magnético. Sin que haya devenido respuesta alguna al oficio que se refiere, con lo que se ha violado mi derecho de petición y el ejercicio efectivo del cargo de elección popular que me fue conferido por la ciudadanía en la jornada comicial el día once de noviembre del año 2007, para el periodo constitucional de 2008-2011.

Décimo primero.- Fecha.- 22 de Julio de 2009, se hace del conocimiento la Acta circunstanciada, levantada por los ciudadanos regidores de la referida municipalidad, en la que se hace constar la entrega al C. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento, el oficio mediante el cual solicitan se convoque a sesión ordinaria de Ayuntamiento (por segunda ocasión), a lo que el tal funcionario municipal se negó a recibir, señalando que era su responsabilidad hacer o no hacer caso y en su momento asumiría las consecuencias. Acto con el se hace constar la actitud por ese servidor público en no permitirme asumir el ejercicio efectivo de mi cargo de elección popular que me otorgado por la ciudadanía.

Décimo segundo.- Fecha: 29 de Julio de 2009, documento dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el cual los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida al suscrita- solicitamos convocar para que se celebre sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Julio de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día viernes 31 de Julio del 2009 a las 11:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el orden del día siguiente: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración del Quórum legal; 2.- Análisis de la Cuenta Pública correspondiente al segundo trimestre del año 2009; 3.- Asuntos Generales. Sin que hasta el momento de la presentación del presente medio de impugnación electoral se haya recibido respuesta alguna, con tal negativa y omisión se hace patente que se impide el pleno ejercicio de mi cargo de elección popular que el pueblo mediante el proceso electoral que he citado me ha conferido.

Décimo tercero.- Fecha: 25 de Agosto de 2009, Acta circunstanciada, levantada por los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, en la que se hace constar la negativa a recibir documentos por parte de los miembros de elección popular -incluida la suscrita-, pues siendo las 10:30 de la mañana los Regidores del ayuntamiento nos constituimos en las oficinas de la Presidenta Municipal y del Secretario del Ayuntamiento para entrega solicitud de sesión ordinaria para el día 27 de Agosto a las 11:00 a.m., misma que no fue recibida por la Secretaria del H. Ayuntamiento, argumentando que tenía órdenes precisas de no recibir ningún documento por parte de los Regidores, dicha acta circunstanciada por los Regidores y testigos presenciales se levantó porque se intentó la entrega del oficio al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, la que se solicitó convocar a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Agosto de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día jueves 27 de Agosto del 2009 a las 11:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el orden del día siguiente: 1.- Aprobación del orden del día; 2.- Información respecto al presupuesto otorgado por la CONADE para la cancha de usos múltiples en la comunidad de la Luz; 3.-Asuntos Generales. Por lo que con la actitud negativa de recibir información se conculcan mi derecho de petición y de ejercicio efectivo de mi cargo de elección popular.

Décimo cuarto.- Fecha: 15 de Septiembre de 2009, oficio dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el que los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, solicitan que se convoque a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Septiembre de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día viernes 18 de Septiembre del 2009 a las 11:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento bajo el orden del día siguiente: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración de Quórum legal; 2.- Revisión de Irregularidades en el pago de los sueldos de la plantilla de personal del H. Ayuntamiento de Panindícuaro; 3.- Asuntos Generales. Sin que hasta antes de la presentación del presente medio de impugnación se haya dado respuesta alguna, con lo que se violenta mis derechos político electorales al impedir el efectivo ejercicio de mi cargo de elección popular que me fue otorgado por los ciudadanos mediante las urnas. Sin menoscabo de que se violenta a mi derecho de petición a que tengo derecho como ciudadano y representante popular.

Décimo quinto.- Fecha: 26 de Octubre de 2009, se levantó Acta Circunstanciada mediante la cual los CC. SOFÍA VILLA GARCÍA, ANA MARÍA ZAVALA TAPIA, MA. GUADALUPE CHÁVEZ LEÓN, CARMELA LEAL MELENA, VÍCTOR HUGO CHÁVEZ SAAVEDRA, JORGE OROZCO LEMUS Y JAIME SOLÍS OROZCO, en cuanto a regidores del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida la suscrita- manifestamos que siendo las 10:30 de la mañana, nos hicimos presentes en la oficina de la Secretaría del H. Ayuntamiento, para hacer entrega de una solicitud de sesión ordinaria de Ayuntamiento para el día 28 de Octubre a la 1:00 p.m.; acto seguido, cuando se intentó hacer entrega del referido documento, la Secretaria de nombre Grisell Ambríz Martínez, nos hizo saber que no se encontraba el C. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento y que no sabía a qué hora regresaría; y que a ella le dieron órdenes expresas de no recibir ningún documento por parte de los regidores. En ese mismo acto se le hizo saber de la obligación de la Secretaría del H. Ayuntamiento conforme a la Ley Orgánica Municipal de recibir el documento de solicitud de sesión a lo que ella contestó que lo sentía, pero que no podía recibir porque son órdenes del Secretario del Ayuntamiento y de la Presidenta Municipal, dejándole el documento siguiente: Fecha.- 26 de Octubre de 2009. Dirigido a.- Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán. Asunto.-En base a los artículos 26, fracción I, y 28 de la Ley Orgánica Municipal, los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro convocan a que se celebre sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Octubre de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día miércoles 28 de octubre del 2009 a las 13:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento bajo el siguiente orden del día: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración de Quórum legal; 2.- Revisión, Análisis y en su caso aprobación de la cuenta pública correspondiente al periodo trimestral de los meses de julio, agosto y septiembre por parte del H. Ayuntamiento de Panindícuaro; 3.- Asuntos Generales.

Sin que hasta el momento de la presentación del presente medio de impugnación de haya recibido respuesta alguna, con lo que se violenta el derecho de petición a que tengo derecho. De igual manera son contrarias a la Ley las omisiones y negativas de la autoridad municipal, porque con ello se me impide el efectivo y pleno ejercicio del cargo de representación popular me fue otorgado por los ciudadanos mediante un proceso electoral.

Décimo sexto.- Fecha: 24 de Noviembre de 2009, se levantó Acta Circunstanciada mediante la cual, los CC. Sofía Villa García, Ana María Zavala Tapia, Ma. Guadalupe Chávez León, Carmela Leal Melena, Víctor Hugo Chávez Saavedra, Jorge Orozco Lemus y Jaime Solís Orozco, en cuanto a regidores del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida la suscrita- manifestamos que siendo las 11:30 de la mañana, nos hicimos presentes en la oficina de la Secretaría del H. Ayuntamiento, para hacer entrega de una solicitud de sesión ordinaria de Cabildo para el día 26 de Noviembre a la 1:00 p.m.; cuando se intentó hacer entrega del referido documento, la secretaria Grisell Ambríz Martínez, hizo saber que no se encontraba el C. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento y que no sabía a qué hora regresaría; y que a ella le dieron órdenes expresas de no recibir ningún documento por parte de los regidores. En ese mismo acto se le hizo saber de la obligación de la Secretaría del H. Ayuntamiento conforme a la Ley Orgánica Municipal de recibir el documento de solicitud de sesión a lo que ella contestó que lo sentía, pero que no podía recibir porque son órdenes del Secretario del Ayuntamiento y de la Presidenta Municipal. Ante la negativa de recibir dicho documento, se procedió a dejar el documento citado en la mencionada oficina el escrito siguiente: Fecha.- 24 de Noviembre de 2009. Dirigido a: Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, Asunto.- Con base a los artículos 26, fracción I, y 28 de la Ley Orgánica Municipal, los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro convocan a que se celebre sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Noviembre de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día jueves 26 de Noviembre del 2009 a las 13:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el siguiente orden del día: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración de Quórum legal; 2.- Entrega de los informes de actividades por parte de los regidores del H. Ayuntamiento; 3.- Asuntos Generales. Documento al que hasta antes de la presentación del presente medio de impugnación no se había recibido respuesta alguna, con lo que conculca mi derecho de petición y se me ha impedido el pleno y eficaz ejercicio de mi cargo de elección popular que la ciudadanía me ha conferido.

Décimo séptimo.- Fecha: 02 de Diciembre de 2009, se levantó Acta Circunstanciada mediante la cual, los CC. Sofía Villa García, Ana María Zavala Tapia, Ma. Guadalupe Chávez León, Carmela Leal Melena, Víctor Hugo Chávez Saavedra, Jorge Orozco Lemus y Jaime Solís Orozco, en cuanto a regidores del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, incluida la suscrita- manifestamos que siendo las 9:00 de la mañana, nos hicimos presentes en la oficina de la Secretaría del H. Ayuntamiento, para hacer entrega de una solicitud de sesión ordinaria de Ayuntamiento para el día 4 de Diciembre a las 9:00 a.m.; cuando se intentó hacer entrega del referido documento, la asistente administrativa Grisell Ambríz Martínez, hizo saber que no se encontraba el C. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento, y que no sabía a qué hora regresaría; y que a ella le dieron órdenes expresas de no recibir ningún documento por parte de los regidores. En ese mismo acto se le hizo saber de la obligación de la Secretaría del H. Ayuntamiento conforme a la Ley Orgánica Municipal de recibir el documento de solicitud de sesión a lo que ella contestó que lo sentía, pero que no podía recibir porque son órdenes del Secretario del Ayuntamiento y de la Presidenta Municipal, pese a ello, el documento se dejó en tal oficina consistente en: Fecha.- 02 de Diciembre de 2009. Dirigido a.- Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán. Asunto.- En base a los artículos 26, fracción I, y 28 de la Ley Orgánica Municipal, los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, solicitan se convoque a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Diciembre de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día viernes 04 de Diciembre del 2009 a las 9:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento bajo el siguiente orden del día: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración de Quórum legal; 2.- Información y análisis del segundo informe anual de actividades de la Presidenta Municipal Ma. Rosa León Maciel; 3.- Asuntos Generales. Sin que hasta ante de la presentación del presente medio de impugnación en materia electoral se haya recibido respuesta alguna, conculcando en mi perjuicio el derecho de petición y el pleno y efectivo ejercicio de mi cargo de elección popular que me fue conferido por los ciudadanos el once de noviembre de dos mil siete.

Décimo octavo.- Fecha: 15 de Diciembre de 2009, se levantó Acta Circunstanciada mediante la cual los CC. Sofía Villa García, Jaime Solís Orozco, Víctor Hugo Chávez Saavedra, Jorge Orozco Lemus, Ana María Zavala Tapia, Carmela Leal Melena y Ma. Guadalupe Chávez León, en cuanto a regidores del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, hacemos del conocimiento de la Auditoria Superior de Michoacán la inconformidad y preocupación del porqué la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, C. Ma. Rosa León Maciel, no cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, ya que hasta el día de hoy no ha citado a los regidores para la sesión pública y solemne del Ayuntamiento, durante la primera quincena del mes de Diciembre para informar a la población sobre su segundo año de gobierno, sobre el estado que guarda la Administración pública Municipal, del avance del plan de desarrollo y sus programas operativos; limitando el derecho de los regidores representantes de cada una de las fracciones de los partidos políticos a hacer uso de la palabra a efecto de comentar sobre el informe de labores. Dicha anomalía por parte de la Presidenta Municipal la ha efectuado a pesar de que los regidores le exhortamos a cumplir con tal disposición legal, mediante una convocatoria de sesión de cabildo el día 2 de diciembre de 2009. Tal acta circunstanciada se entregó en las oficinas de la Presidenta Municipal, sin embargo, tal y como en diversas ocasiones los empleados municipales se negaron a recibir el documento, por lo que se procedió a dejarlo en las oficinas que ocupan tanto la Presidenta Municipal como el Secretario del Ayuntamiento. Sin que hasta el momento de la presentación del presente medio de impugnación electoral se haya recibido respuesta alguna.

Décimo noveno.- El día catorce de enero del presente año, la totalidad de los Regidores Propietarios integrantes del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, CC. Carmela Leal Melena, Ma. Guadalupe Chávez León, Ana María Zavala Tapia, Víctor Hugo Chávez Saavedra, Sofía Villa García, Jorge Orozco Lemus y Jaime Solís Orozco, -incluida la suscrita-, acudimos a las oficinas que ocupan la Presidencia Municipal, en particular a los despachos de la Presidenta Municipal y del Secretario del Ayuntamiento, los cuales se encuentran contiguos, a fin de entregar oficio de solicitud de convocar a sesión del Ayuntamiento y solicitar información. Oficio que consistió en lo siguiente:

 “Panindícuaro, Michoacán; a 14 de enero de 2010

REG/PANIND/002/2010

Q. F. B. Ma. Rosa León Maciel

Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán

Lic. Clemente Martínez Camarillo

Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

Presentes.-

Con fundamento en lo establecido por los artículos 8º, 35, 39, 40, 41, 38,115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1º, 10, 13, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 122, 123, 125, 126 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en relación con los artículos 28, 28, 12, 13, 14, 17, 16, 32, 35, 49, 52, 53, 54 y demás aplicables de la Ley Orgánica Municipal del Estado, por este medio los que suscribimos el presente documento, nos permitimos exponer y solicitar lo siguiente:

El derecho de petición es una garantía protegida por nuestra Carta Magna, la cual esencialmente consiste en que a todo escrito que se dirija ante la autoridad o funcionario público deberá devenir una respuesta debidamente fundada y motivada.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el pleno ejercicio de los derechos y prerrogativas ciudadanos las autoridades deben estar en estricto acatamiento a lo dispuesto en la Ley.

Una vez sentadas esas dos premisas, cabe precisar que para los efectos legales procedentes nos permitimos destacar y hacer saber la serie de omisiones a diversas solicitudes presentadas, así como a las reiteradas negativas de recibir diversos oficios, los que consisten en el siguiente resumen:

[…]

Por lo anterior, y en atención a la serie de omisiones y negativas a recibir información mediante escritos, es que el día de hoy nuevamente venimos a solicitar lo siguiente:

A.- En términos del artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, venimos a solicitar se convoque a sesión ordinaria para el día lunes dieciocho de enero del dos mil diez, bajo el siguiente orden del día:

1.- lista de presentes y declaración del quórum legal.

2.- Aprobación del orden del día

3.- Informe que presente la presidenta municipal respecto del estado que guarda la administración pública municipal, principalmente, de las comisiones que integran el ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán y de la situación financiera en que se encuentre el gobierno que dirige.

4.- informe sobre el estado que guarda la integración de las Comisiones del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

5.- Informe sobre la reincorporación a las funciones por parte del C. Víctor Hugo Chávez Saavedra, Regidor propietario del Ayuntamiento.

6.- Informe sobre la reincorporación a las funciones por parte del C. Antonio Sánchez Hernández, Síndico propietario del Ayuntamiento.

7.- Informe al pleno del Ayuntamiento que deba rendir la presidenta municipal respecto los motivos del porqué, tanto el Secretario del Ayuntamiento como la citada Alcaldesa, convocaron a sesiones ordinarias en el año 2009.

B.- Solicitamos de manera respetuosa informe de los motivos por los que se han dejado de depositar en el sistema de pago de nominas por concepto de “dietas”, las correspondientes al cargo y funciones de Regidores del Ayuntamiento, sin menoscabo de que dicha información la pueda proporcionar en la sesión ordinaria a que deberá convocar.

En forma respetuosa y atenta solicitamos cabal cumplimiento a la presente solicitud, dado que es importante que el ayuntamiento que integramos sesione en forma permanente de conformidad con la Ley, contrario a ello, y por los antecedentes a que nos hemos referido en el presente documento, estaríamos ante la obstrucción o impedimento para que los suscritos podamos ejercer de manera eficaz el cargo de elección popular que el pueblo mediante la emisión del sufragio nos confirió en las urnas el pasado once de noviembre de 2007, lo anterior, en atención a que no podemos ejercer eficientemente el cargo de Regidores del órgano edilicio, pues dicho cargo se ejerce en forma efectiva cuando el Cabildo sesiona y funciona de conformidad con la Ley. Así también, se impide que el pueblo, los ciudadanos de los que emana la representación popular o soberanía no estén debidamente representados, tal y como lo manifestaron en las urnas en la jornada electoral que se celebró en el año 2007.

Por lo anteriormente expuesto y fundado solicitamos:

Primero.- Se convoque al pleno del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, a sesión ordinaria de cabildo, en los términos precisados en el punto petitorio identificado con la letra A.

Segundo.- Se dé respuesta debidamente fundada y motivada respecto del punto petitorio identificado con la letra B.

Atentamente,

C. Carmela Leal Melena

Regidora Propietaria (PRD)

C. María Guadalupe Chávez León

Regidora Propietaria (PAN)

C. Ana María Zavala Tapia

Regidora Propietaria (PT)

C. Víctor Hugo Chávez Saavedra

Regidor Propietario (PRD)

C. Sofía Villa García

Regidora Propietaria (PRD)

C. Jorge Orozco Lemus

Regidor Propietario (PRI)

C. Jaime Solís Orozco

Regidor Propietario (PRD)

 

 

Estando presente en el inmueble que ya he citado, y en la presencia del Secretario de Ayuntamiento, C. Clemente Martínez Camarillo, se negó en tres ocasiones a firmar de recibido el documento, sin embargo, el propio funcionario dijo que se recibía el documento pero que no iba a firmar de recibido, tal y como consta en el acta destacada fuera de protocolo número novecientos setenta y tres, mediante la que se da fe de los hechos del citado día catorce de enero del presente año, levantada por la Notaría Pública número 119, Lic. Ernestina Ávila Pedraza, Instrumento público que anexo al presente medio de impugnación en el que constan copia debidamente cotejada de todos y cada uno de los documentos que en ese momento se entregaron al multicitado funcionario municipal.

Cebe (sic) destacar que en la citada solicitud de plantean dos peticiones sustancialmente, la marcada con la letra “A” consistente en que se convoque a sesión de cabildo de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal, a fin de conocer asuntos fundamentales para el eficaz funcionamiento del Ayuntamiento. Y el indicado con la letra “B” consistente en que se dé informe a los miembros de cabildo los motivos o fundamentos por los que se ha dejado de depositar las dietas con motivo del cargo de elección popular de Regidores del Ayuntamiento.

A tales solicitudes no ha devenido una respuesta, ni en forma oral y escrita, y dado que el plazo para la celebración de la sesión a la que se solicitó convocar es que se hace prudente interponer el presente medio de impugnación, pues al no convocar a la sesión de Cabildo que se han solicitado durante más de seis meses se ha impedido el eficaz ejercicio de mi cargo de elección popular.

En efecto, tal y como se puede observar las peticiones que se han hecho ha sido en forma respetuosa y pacífica, sin embargo, ante el silencio de la señalada autoridad como responsable, queda ahora acudir a esta jurisdicción para el efecto de que se garantice el pleno ejercicio de mi cargo de elección popular que me fue otorgado por la ciudadanía, aunado a ello que mi derecho de petición se ha visto violentado en forma sistemática por los citados funcionario, lo que conlleva a la obstrucción de las funciones propias del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

Por lo que ante la serie de omisiones, negación a recibir escritos, así como la evidente obstrucción para que ejerza en forma plena y efectiva mi cargo de elección popular, es que hago valer los siguientes agravios:

Me causa Agravio las omisiones, negaciones de recibir escritos y la obstrucción por parte de la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mismas que lleven a violentar en mi perjuicio diversos derechos fundamentales, como es el de petición y de votar y ser votado en su vertiente de ejercer el cargo que me fue mandatado por el pueblo mediante elecciones democráticas celebradas el once de noviembre de dos mil siete, lo anterior, fundado en los artículo 8°, 14, 16, 17, y 35, 39, 40, 115, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Efectivamente, como se demuestra con todos los anexos que constan al omitir dar una respuesta fundada y motivada se violenta en mi perjuicio el derecho de petición, que obliga a todas autoridades en dar contestación a las peticiones que los ciudadanos hagan de forma escrita, respetuosa y pacífica.

Lo anterior, tal y como lo establece el artículo 8º de la Carta Magna de nuestro País, a decir al tenor siguiente:

ARTÍCULO 8.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.

En efecto, los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para cumplir con esa obligación constitucional, a toda petición formulada conforme a la Norma suprema, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad, a la cual se haya dirigido, imponiendo a la misma el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve plazo, al peticionario.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual debe atender a las reglas de la lógica y la sana crítica, para fijar su extensión de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta respectiva, con violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el presente caso sucede que se me deja en total estado de incertidumbre y de indefensión con los hechos que se han expuesto en el apartado correspondiente.

Esto es, para garantizar la vigencia y eficacia plena del derecho petición en materia política, las autoridades deben cumplir las siguientes reglas:

1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada, con independencia del sentido de la contestación.

2. La respuesta debe ser notificada, en breve plazo, al peticionario.

Lo anterior, se sustenta en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 5/2008, consultable en las páginas 42 y 43 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 1, número 2, 2008, la cual es al tenor literal siguiente:

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. (Se transcribe).

BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. (Se transcribe).

Ahora bien, también causa agravio la sistemática obstrucción por parte de la responsable en no se me permitir el ejercicio pleno de mi cargo emanado de una elección democrática, tal y como lo manifesté en los hechos del presente medio de impugnación, la autoridad responsable no ha hecho lo necesario para estar en la posibilidad de ejercer mis funciones, por tanto en mi perjuicio la responsable ha violentado derechos fundamentales protegidos por la de la Carta Magna, en los siguientes artículos:

De las Garantías Individuales

ARTÍCULO 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

[...]

(énfasis añadido)

ARTÍCULO 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

[…]

(énfasis añadido)

ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[…]

ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

ARTÍCULO 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

ARTÍCULO 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley;

II. Alistarse en la Guardia Nacional;

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos, y

V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

ARTÍCULO 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

ARTÍCULO 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

ARTÍCULO 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

[…]

TÍTULO QUINTO

De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

ARTÍCULO 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé no podrán ser electos para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

Como se puede apreciar, es una derecho ciudadano ser votado en las elecciones, con el fin de acceder al poder público a fin de representar al pueblo, lo anterior tiene como finalidad conformar la representación popular, misma que emana del pueblo mediante los mecanismos que las leyes prevén.

Así mismo se considera una garantía individual tomar parte de los asuntos públicos del país. De conformidad con lo anterior, es dable afirmar que en la especie la autoridad responsable ha violentado mi derecho de estar ejerciendo la representación popular que me fue otorgada el once de noviembre de dos mil siete, al no dar repuesta fundada y motivada de las diversas solicitudes, al no convocar a la sesiones del Ayuntamiento, al instruir no recibir documental que provengan de los Regidores, generando con todo ello la obstrucción para cumplir con la obligación constitucional de ejercer los cargos de elección popular.

En efecto, se impide el pleno y eficaz ejercicio del Cargo de Elección Popular al momento de convocar a sesiones del Ayuntamiento o por lo menos en dar una respuesta debidamente fundada y motivada, pues la Ley impone a los funcionarios señalados como autoridades responsables la obligación de convocar a las sesiones cuando sea solicitado por una fracción de los miembros del Ayuntamiento, lo anterior al tenor de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica Municipal que a la letra dice:

Artículo 26. Para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser:

I. Ordinarias: Las que obligatoriamente deberán llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes, en la primera y segunda quincena, para atender asuntos de la administración Municipal;

II. Extraordinarias: Las que se realizarán cuantas veces sean necesarias para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria sólo se tratará el asunto que motivó la sesión;

III. Solemnes: Aquéllas que exigen un ceremonial especial; y,

IV. Internas: Las que por acuerdo del Ayuntamiento tengan carácter privado a las que asistirán únicamente los miembros de éste.

Artículo 27. Las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas, deberán celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto acuerde el propio Ayuntamiento mediante declaratoria oficial.

En casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse las sesiones en otro lugar abierto o cerrado, dentro de la jurisdicción municipal.

Artículo 28. Las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo. La citación será personal, de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, tratándose de extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.

Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por el Presidente Municipal y en ausencia de éste, por el Síndico y en ausencia de ambos, quien determine la mayoría de los asistentes.

Si a la primera citación no asisten los miembros necesarios para celebrar la sesión, se citará nuevamente en los términos que fija esta ley. Ese mismo día los asistentes establecerán la fecha y hora en la que se desarrollará la sesión ordinaria.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión, teniendo el Presidente Municipal voto de calidad para el caso de empate.

El Ayuntamiento sesionará las veces que señale su reglamento, pero nunca serán menos de dos sesiones ordinarias al mes.”

Ahora bien, en la citada solicitud que se hace para que se convoque a sesión ordinaria de cabildo o Ayuntamiento, se proponen para su tratamiento, asuntos de carácter trascendental para el eficaz funcionamiento del Ayuntamiento.

En efecto, el derecho de ejercer de manera eficaz el cargo de elección popular que la ciudadanía me ha conferido se ve mermado con la negativa u omisión a que se he hecho referencia, consistente en convocar a sesiones del Ayuntamiento, dado que la representación popular se ve plasmada en tal órgano edilicio, y éste se funciona cuando el mismo se reúnen, cuando sesiona, pues el Cabido o Ayuntamiento su funcionamiento se da con base en sus sesiones, luego entonces si derivado de la serie de omisiones en covocar al conocimiento y atención de los asuntos de la competencia del Ayuntamiento, se está obstruyendo ejercer de manera eficaz el ejercicio de mi cargo de elección popular. En efecto, no puede hacer otra manera en que el Ayuntamiento y sus miembros desempeñemos en forma eficaz nuestro cargo, sino mediante el funcionamiento correcto de tal órgano de gobierno. Lo anterior se sostiene a la luz de los artículos 1, 9, 35, 39, 40, 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 33, 34, 35, 36, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que a la letra dicen;

“Artículo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.

Artículo 12. Entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado no habrá autoridad intermedia alguna. Para la gestión, planeación, programación y ejecución de programas de interés comunitario o intermunicipal se establecerán las relaciones de colaboración y coordinación necesaria, a través de los instrumentos jurídicos correspondientes, a fin de propiciar el desarrollo regional aprovechando de manera integral las fortalezas, recursos naturales y la capacidad productiva de las diversas y diferentes regiones de la Entidad.

Artículo 13. Los miembros de los Ayuntamientos se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional y durarán en su encargo tres años, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, el Código Electoral del Estado y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:

I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;

II. Un cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,

III. Un Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.

Los ayuntamientos de los municipios de Apatzingán, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Morelia, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro se integrarán con siete regidores electos por mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional.

Los ayuntamientos de los municipios cabecera de distrito a que no se refiere el párrafo anterior, así como los de Jacona, Sahuayo y Zinapécuaro se integrarán con seis Regidores electos por mayoría relativa y hasta cuatro Regidores de representación proporcional.

El resto de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se integrarán con cuatro Regidores por mayoría relativa y hasta tres Regidores de representación proporcional.

Por cada síndico y por cada uno de los regidores, se elegirá un suplente.

Artículo 15. El Ayuntamiento residirá en la cabecera del municipio, y solo podrá cambiar su residencia con la aprobación del Congreso del Estado, por mayoría de votos de los diputados presentes, previo estudio que lo justifique.

Artículo 16. Los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos, su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes y se publicará en los informes trimestrales.

Estos cargos sólo podrán ser renunciables por causa grave que califique el Ayuntamiento con sujeción a esta Ley.

Artículo 17. Los Ayuntamientos tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 33. El desempeño del cargo de Presidente Municipal, Síndico y Regidor es obligatorio y su remuneración se fijará en el presupuesto de egresos del municipio, atendiendo los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto, así como la condición socioeconómica del municipio; procurando evitar disparidades entre la remuneración de los miembros del Ayuntamiento y los funcionarios municipales de primer nivel.

El cargo deberá desempeñarse de tiempo completo; es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo en la administración pública en que se disfrute sueldo, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia.

Cualquier otra requerirá para desempeñarlo autorización del Congreso del Estado.

Los miembros del Ayuntamiento y los mandos medios y superiores desde el nivel de Jefe de Departamento o equivalente, del sector central y de los organismos paramunicipales, no podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de trienio o cualquier periodo de trabajo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, su lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie, asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas.

Artículo 34. La policía preventiva municipal, estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, y acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita, en aquellos casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Capítulo VI

De las Comisiones del Ayuntamiento

Artículo 35. Para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus miembros, las que se establecerán en el Bando de Gobierno Municipal.

Los responsables de las comisiones serán nombrados por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente y no se podrán asignar más de tres comisiones a cada Regidor.

Los titulares de las Comisiones permanentes del Ayuntamiento podrán tener comunicación y solicitar información a los servidores públicos municipales responsables de las áreas de su vinculación. El Presidente Municipal instruirá a los servidores públicos municipales para entregar la información requerida. En caso de que un Regidor requiera información de un área específica pero no pertenezca a la Comisión respectiva, deberá formular su petición directamente al Presidente Municipal.

Los responsables de las distintas áreas de las (sic) administración pública municipal estarán obligados a rendir un informe de actividades en forma trimestral a la Comisión del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 36. Las comisiones propondrán al Ayuntamiento, los proyectos de solución a los problemas de su conocimiento, a efecto de atender todas las ramas de la administración municipal.

En efecto, al no convocar a las sesiones que se han solicitado se priva de ejercer en forma debida y eficaz el cargo de elección popular.

Ahora bien, tal y como se desprende la solicitud de fecha catorce de enero de 2010 se solicitó también que se informará los motivos o fundamentos del porqué se había dejado de depositar en el sistema de nomina de funcionarios de municipio la dieta correspondiente al cargo público con que me ostento, tal y como lo considera la Ley Orgánica Municipal en su artículo 33. Sin embargo a dicha solicitud tampoco se ha tenido respuesta alguna.

Con el propósito de generar mayor convicción en esta autoridad electoral jurisdiccional, me permito insertar diversos criterios emitido al tenor y rubor siguientes:

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe).

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe).

 

SEXTO. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por los demandantes, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados, con independencia de su ubicación en el escrito de demanda; consecuentemente, la regla de suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aún cuando sea deficiente, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, consultable a páginas veintiuno a veintidós de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes”, volumen “Jurisprudencia”, transcrita en el considerando Quinto de esta sentencia.

 

SÉPTIMO. Precisión de la litis. Con base en el considerando que antecede, a fin de establecer la litis en los juicios citados al rubro, resulta necesario precisar que los actores en sus escritos de demanda literalmente promovieron los medios de impugnación en contra de la Presidenta Municipal, del Secretario y del Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro Michoacán, a fin de controvertir lo siguiente:

1) La omisión del Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, consistente en no dar trámite a once convocatorias suscritas por los regidores del Ayuntamiento, a sesiones ordinarias de cabildo, de las cuales, en tres constan sello de recepción de la secretaría a su cargo, a fin de tratar diversos asuntos relacionados con el desempeño del cargo para el cual fueron electos;

2) La negativa del Secretario del mencionado Ayuntamiento, de recibir diversos oficios por los cuales los enjuiciantes han solicitado que se convoque  a sesión ordinaria de Cabildo, y

3) La omisión de la Presidenta Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, de dar respuesta a su oficio REG/PANIND/002/2010, de catorce de enero de dos mil diez, mediante el cual solicitaron: a) convocar a sesión ordinaria de cabildo, y b) informar acerca de las razones por las cuales les dejaron de depositar las dietas correspondientes al cargo de regidores, en el mencionado Ayuntamiento.

De los actos impugnados, resumidos en el párrafo anterior, se advierte que lo realmente controvertido por los actores es la vulneración de su derecho al voto pasivo, en su vertiente de desempeño y ejercicio del cargo para el que fueron electos.

Es de señalar que las conclusiones y precisiones precedentes sólo son actuación necesaria y adecuada de esta Sala Superior, congruente con lo sustentado en su tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, con el rubro y texto siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Por tanto, del análisis de los ocursos de demanda de los actores, esta Sala Superior considera que el acto que realmente controvierten los actores es la omisión de la Presidenta Municipal de convocar a las sesiones ordinarias respectivas y del Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, de dar trámite, conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, a las convocatorias a sesión ordinaria de cabildo, suscritas por los enjuiciantes, en su carácter de regidores del mencionado órgano colegiado, con lo cual se considera vulnerado su derecho al voto pasivo, en la vertiente de ejercicio del cargo, para el cual fueron electos.

En este sentido, la litis se constriñe en determinar si a los mencionados funcionarios municipales, se les ha impedido ejercer cabalmente el cargo para el que fueron electos.

OCTAVO. Estudio de fondo de la litis. Los demandantes aducen, en esencia, que con la omisión de convocar a sesión ordinaria de cabildo, por parte de la Presidenta Municipal y del Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, se vulnera su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fueron electos.

A juicio de esta Sala Superior, es sustancialmente fundado lo aducido por los enjuiciantes, como concepto de agravio, aun cuando para arribar a tal conclusión se supla la deficiente expresión de agravios, suplencia que conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta Sala Superior ha considerado que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes.

Para arribar a la anterior conclusión, se ha tomado en cuenta que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye únicamente una finalidad, sino también un medio, para alcanzar otros objetivos, consistentes en la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, que los elige, mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado el órgano de representación popular, los ciudadanos electos deben asumir y desempeñar el cargo por todo el período para el cual fueron electos, como derecho y como deber jurídico; esto último, según lo dispuesto en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal.

Al respecto cabe recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, que el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo; sin embargo, ante la pertinencia de que no todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan el poder público, en forma directa e inmediata, la propia Constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en su respectivo ámbito de competencia (primer párrafo del artículo 41 constitucional).

La misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el segundo párrafo del artículo 41, para el ámbito federal; así como el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, para el ámbito estatal, y la fracción I, del artículo 115, para el ámbito municipal, establece que el mecanismo para la designación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los integrantes de los ayuntamientos, debe ser la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas.

De lo anterior se advierte que la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de integrar los órganos de ejercicio del poder público y que los candidatos electos, en estas elecciones, deben ser precisamente los sujetos por conducto de quienes el pueblo elector ha de ejercer su soberanía.

De ahí que el derecho a ser votado no se limite a contender en un procedimiento electoral y tampoco a la posterior proclamación de candidato electo, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período para el cual fue electo el candidato triunfador.

El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.

Así, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio, en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los órganos del poder público, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado, de que es titular el individuo que contendió en la elección, sino que es correlativo del derecho activo de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante; por tanto, la violación del derecho de ser votado también atenta contra la finalidad primordial de las elecciones, el derecho a ocupar el cargo para el cual fue electo, a desempeñar las funciones inherentes al mismo, así como a permanecer en él, derechos que deben ser objeto de tutela judicial, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional idóneo, establecido por el legislador para ese efecto.

Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase “para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes”, aserto del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.

Si se considerara que el derecho pasivo de voto sólo comprende la postulación del ciudadano como candidato a un cargo de representación popular, la posibilidad de que los demás ciudadanos voten válidamente por el candidato y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente, por las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno, de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, cual es que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a las autoridades jurisdiccionales, para defender ese derecho y los que de éste derivan, frente a actos u omisiones que tengan como contenido o consecuencia desconocer o restringir ese derecho.

Aunado a lo anterior, una de las funciones esenciales de este órgano jurisdiccional, es garantizar que los actos que trasciendan a la materia electoral, se ajusten al texto legal y constitucional, privilegiando la observancia de las prerrogativas de los gobernados.

Admitir que mediante actos posteriores a la toma de posesión del cargo se pudiera tornar ineficaz o transgredir, sin motivo y fundamento jurídico alguno, la voluntad de los ciudadanos, depositada en las urnas, el día de la jornada electoral, conduciría al absurdo de estimar que las elecciones sólo son un trámite formal, cuyos resultados pueden quedan, posteriormente, al arbitrio de otras autoridades constituidas, competentes o no y sin poder analizar la constitucionalidad o la legalidad de su actuación.

En conclusión, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo por todo el período por el cual fue electo, mediante el voto popular. Este criterio ha sido postulado por esta Sala Superior, entre otros precedentes, al dictar sentencia en los juicios que dieron motivo a la integración de los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-79/2008 y SUP-JDC-1120/2009, así como al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009.

 

Ahora bien, para mayor claridad, al dictar esta ejecutoria, resulta pertinente precisar las disposiciones jurídicas aplicables, al tenor siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

 

Artículo 111.- El Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva.

Artículo 112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 114.- Cada Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine.

Artículo 115.- Los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos, serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por esta Constitución y por la Ley de la materia.

Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:

I. Representar jurídicamente al municipio;

II. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor y, en todo caso:

III. Aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Entregar al Congreso del Estado los informes trimestrales del ejercicio y a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente al que concluya éste, la cuenta pública del ejercicio de la Hacienda Municipal.

IV. Aprobar y expedir de conformidad con las leyes que emita el Congreso y el Bando de Gobierno Municipal, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo

 

Artículo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.

Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:

I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;

II. Un cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,

III. Un Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.

Artículo 26. Para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser:

I. Ordinarias: Las que obligatoriamente deberán llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes, en la primera y segunda quincena, para atender asuntos de la administración Municipal;

II. Extraordinarias: Las que se realizarán cuantas veces sean necesarias para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria sólo se tratará el asunto que motivó la sesión;

III. Solemnes: Aquéllas que exigen un ceremonial especial; y,

IV. Internas: Las que por acuerdo del Ayuntamiento tengan carácter privado a las que asistirán únicamente los miembros de éste.

Artículo 28. Las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo. La citación será personal, de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, tratándose de extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.

 

Artículo 52. En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, los Regidores tendrán las siguientes atribuciones:

I. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;

III. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales;

IV. Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas;

V. Analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones;

VII. Participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; y,

VIII. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

Artículo 54. El Secretario del Ayuntamiento será nombrado por sus miembros, por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente Municipal.

Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo, el Secretario del Ayuntamiento, sin ser miembro del Cabildo, tendrá las siguientes funciones:

II. Citar oportunamente por escrito a sesiones del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal y acudir a éstas con voz informativa pero sin voto;

 

Conforme a la normativa trasunta, es claro advertir que los municipios del Estado de Michoacán, como los restantes de la República, deben ser gobernados y administrados por un ayuntamiento de elección popular directa, que se integra con un presidente municipal, así como el número de síndicos y regidores que determine la ley, en cada caso.

 

En términos de la legislación aplicable y con el objeto de atender los asuntos de su competencia, cada ayuntamiento debe celebrar sesiones de distinta índole, entre las que destacan las de carácter ordinario, extraordinario, solemne, interno, siendo las primeras, es decir, las ordinarias, las que de manera obligatoria se deben llevar a cabo, cuando menos dos veces al mes, en la primera y segunda quincena, según la legislación de Michoacán, para atender asuntos de la administración municipal.

 

En el Estado de Michoacán, entre las atribuciones legalmente conferidas a los regidores, están las de acudir, con derecho a voz y voto, a las sesiones de ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan, en las sesiones, al acuerdo del ayuntamiento y vigilar que éste dé cumplimiento a las disposiciones aplicables, así como a los planes y programas municipales.

 

Por su parte, entre las atribuciones del secretario del ayuntamiento está la de citar oportunamente, por escrito, a sesión de ayuntamiento, previo acuerdo con el presidente municipal.

 

Atento a lo anterior, si los regidores tienen derecho de asistir, con voz y voto, a las sesiones de cabildo, instancia en la cual se adoptan las decisiones fundamentales del gobierno municipal, resulta claro que una de las atribuciones primordiales de los regidores consiste precisamente en integrar, asistir y participar en dichas sesiones, con el objeto de ejercer las atribuciones de dirección, administración y vigilancia, que la ley les otorga.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, cualquier acto u omisión, tendente a impedir u obstaculizar, en forma injustificada, la asistencia de los regidores a las sesiones de cabildo, vulnera la normativa aplicable, antes transcrita, toda vez que con ello se impide que los servidores públicos, electos mediante sufragio universal, ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la ley les confiere.

En la especie, la controversia a dilucidar consiste en determinar, si con las acciones y omisiones atribuidas a la Presidenta Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, consistentes en la falta de convocatoria a las sesiones ordinarias de cabildo, así como de dar trámite a las convocatorias de los demandantes, se ha vulnerado el derecho de voto pasivo de los enjuiciantes, en su vertiente de ejercicio pleno del cargo, para el cual fueron electos.

Al respecto, los enjuiciantes aducen que de manera sistemática la Presidenta Municipal ha omitido convocar a sesiones ordinarias de cabildo y que el secretario del Ayuntamiento ha omitido dar el trámite correspondiente a las convocatorias presentadas por los ahora demandantes, no obstante que, conforme a lo previsto en los artículos 26, fracción I, y 28, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, los actores han solicitado se convoque a las citadas sesiones, por conducto del aludido Secretario, sin que hasta la fecha en que se resuelve el Secretario haya dado trámite a tales convocatorias.

En efecto, los enjuiciantes aducen que han convocado a sesiones ordinarias de cabildo, con fundamento en los artículos 26, fracción I, 28, y 54, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, toda vez que están facultados para ello y de que tales sesiones se deben celebrar cuando menos dos veces al mes.

Ahora bien, para acreditar su dicho los demandantes ofrecieron y aportaron, diversas pruebas documentales, entre las que tiene especial relevancia la copia certificada del “Acta destacada fuera de protocolo”, número novecientos setenta y tres, de fecha catorce de enero de dos mil diez, pasada ante la fe de la Notaria Pública número ciento diecinueve, con residencia en la Ciudad de Zacapu, Michoacán de Ocampo, así como sus anexos, la cual es pertinente transcribir, en lo que interesa:

“ACTA DESTACADA FUERA DE PROTOCOLO NÚMERO NOVECIENTOS SETENTA Y TRES. ---------------------------------------

EN LA CIUDAD DE ZACAPU, MICHOACÁN DE OCAMPO, SIENDO LAS 11:40 ONCE HORAS CUARENTA MINUTOS, DEL CATORCE DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ, YO, LA LICENCIADA ERNESTINA ÁVILA PEDRAZA, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CIENTO DIECINUEVE, EN EJERCICIO Y RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, HAGO CONSTAR: QUE CON ESTA MISMA FECHA, LOS CC. JAIME SOLIS OROZCO, MA. GUADALUPE CHÁVEZ LEÓN, ANA MARÍA ZAVALA TAPIA, CARMELA LEAL MELENA, MA. SOFÍA VILLA GARCÍA, VÍCTOR HUGO CHÁVEZ SAAVEDRA, JORGE OROZCO LEMUS Y ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, LOS PRIMERO (sic) EN SU CALIDAD DE REGIDORES DEL H. AYUNTAMIENTO DE PANINDÍCUARO, MICHOACÁN, Y EL ÚLTIMO EN SU CALIDAD DE SÍNDICO PROPIETARIO; LO QUE ACREDITAN CON SUS RESPECTIVAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA, MISMAS QUE SE ANEXAN COMO PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE ACTA […] Y SOLICITAN DE MIS SERVICIOS COMO FEDATARIO PÚBLICO, SEGÚN SOLICITUD QUE SE ANEXA EN COPIA SIMPLE A LA PRESENTE ACTA; LO ANTERIOR PARA QUE ME CONSTITUYA FÍSICAMENTE EN EL DOMICILIO QUE OCUPA LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE PANINDÍCUARO, MICHOACÁN; CON EL OBJETO DE DAR FE DE LA ENTREGA DE VARIOS DOCUMENTOS QUE LOS REGIDORES DEJARAN EN PODER DE LA PRESIDENTA MUNICIPAL O DEL SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO, POR TAL RAZÓN ME CONSTITUÍ EN LEGAL Y DEBIDA FORMA EN EL CITADO DOMICILIO, LAS ONCE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA CATORCE DE ENERO DEL AÑO 2010 DOS MIL DIEZ, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES LOS SIETE REGIDORES CC. JAIME SOLIS OROZCO, MA. GUADALUPE CHÁVEZ LEÓN, ANA MARÍA ZAVALA TAPIA, CARMELA LEAL MELENA, MA. SOFÍA VILLA GARCÍA, VÍCTOR HUGO CHÁVEZ SAAVEDRA, JORGE OROZCO LEMUS Y EL SÍNDICO PROPIETARIO ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, PROCEDIENDO A INGRESAR AL INMUEBLE QUE OCUPA LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, NO PERMITIÉNDONOS LA ENTRADA A DICHA OFICINA ALGUNOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD MUNICIPAL HASTA QUE SE NOS REVISARA, LO ANTERIOR POR ÓRDENES SUPERIORES ASÍ LO MANIFESTÓ UNO DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD, REVISANDO EL BOLSO DE MANO DE LA C. MARÍA GUADALUPE CHÁVEZ LEÓN, ASÍ MISMO CASI DE FORMA INMEDIATA OTRO DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD MANIFESTÓ QUE YA NO ERA NECESARIO Y SE NOS PERMITIÓ INGRESAR AL CITADO INMUEBLE, ACTO CONTÍNUO, ENTRAMOS A LA OFICINA DEL C. SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO ENCONTRÁNDOLO EN ESE MOMENTO PRESENTE Y ATENDIENDO UNA PERSONA, UNA VEZ QUE SE DESOCUPÓ NOS ATIENDE Y HACE USO DE LA PALABRA EL C. REGIDOR JAIME SOLIS OROZCO, VENIMOS LOS REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO, JORGE OROZCO LEMUS, ANA MARÍA ZAVALA TAPIA, CARMELA LEAL MELENA, SOFÍA VILLA GARCÍA, MARÍA GUADALUPE CHÁVEZ LEÓN, VÍCTOR HUGO CHÁVEZ SAAVEDRA, Y POR ÚLTIMO JAIME SOLIS OROZCO, A HACER ENTREGA DEL OFICIO NÚMERO REG/PANIND/002/2010, AL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO, DIRIGIDO A LA PRESIDENTE MUNICIPAL Y AL SECRETARIO, SOLICITAMOS LO RECIBA, HACE USO DE LA PALABRA EL C. SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO, SEÑALANDO QUE SE RECIBE Y NO SE FIRMA DE RECIBIDO, NUEVAMENTE HACE USO DE LA PALABRA EL REGIDOR JAIME SOLIS OROZCO, DICIENDO SEÑOR SECRETARIO ES OBLIGACIÓN DE LA LEY ORGANIGANICA (sic) MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE USTED NOS RECIBA EL PRESENTE DOCUMENTO A LO QUE CONTESTÓ EL SECRETARIO QUE LO RECIBE PERO NO LO FIRMA, NUEVAMENTE HACE USO DE LA PALABRA EL REGIDOS (sic) JAIME SOLIS OROZCO, SEÑOR SECRETARIO POR FAVOR RECIBANOS EL PRESENTE ESCRITO, A LO QUE CONTESTA QUE LO RECIBE PERO NO LO FIRMA, INTERVIENE EL REGIDOR VÍCTOR HUGO CHÁVEZ SAAVEDRA SOLICITANDOLE QUE FIRME DE RECIBIDO A LO QUE RESPONDE EL C. SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO “NO ME PUEDE OBLIGAR”, TOMANDO LA PALABRA EL C. JAIME SOLIS OROZCO, PARA DECIR SOLICITAMOS A LA LICENCIADA ERNESTINA ÁVILA PEDRAZA, NOTARIO PÚBLICO 119, DE LA CIUDAD DE ZACAPU, MICHOACÁN, QUE SE DE FE DE QUE SE ENTREGA EL OFICIO NÚMERO REG/PANIND/002/2010, AL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y SOLICITAMOS SE ANEXA (SIC) AL ACTA CORRESPONDIENTE UNA COPIA LA CUAL HAGO ENTREGA EN ESTE MOMENTO, A LA LICENCIADA ERNESTINA ÁVILA PEDRAZA, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 119; […]

 

La aludida copia certificada del “Acta destacada fuera de protocolo”, que obra en los expedientes integrados con motivo de los juicios que se resuelven, es un documento al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso d), así como en el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser copia certificada por un fedatario público, cuyo contenido y autenticidad no han sido objeto de controversia y menos aún han sido desvirtuados, en los juicios acumulados que se resuelven.

En este sentido, de la lectura de la mencionada acta, se advierte que la Notaria Pública actuante hizo constar, entre otras circunstancias, lo siguiente:

1.- El catorce de enero de dos mil diez, los ciudadanos Jaime Solís Orozco, Ma. Guadalupe Chávez León, Ana María Zavala Tapia, Carmela Leal Melena, Ma. Sofía Villa García, Víctor Hugo Chávez Saavedra y Jorge Orozco Lemus, en su carácter de Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, comparecieron ante el Secretario de ese Ayuntamiento, a fin de entregar el oficio clave REG/PANIND/002/2010, de esa misma fecha, dirigido a la Presidenta Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de ese municipio, suscrito por los ahora actores, mediante el cual solicitaron: a) Convocar a sesión ordinaria, a celebrarse el día lunes dieciocho de ese mismo mes y año, proponiendo el orden del día, y b) Informar los motivos por los que se dejó de depositar, en el sistema de pago de nómina por concepto de “dietas”, la cantidad correspondiente a los ahora demandantes.

2.- El Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, recibió el ocurso descrito en el párrafo que precede, pero se negó a firmar el acuse correspondiente.

Asimismo, en el aludido instrumento notarial obra, como anexo, copia certificada del oficio clave REG/PANIND/002/2010, de fecha catorce de enero de dos mil diez, al que los actores adjuntaron diversos escritos, por los cuales convocaron a sesión ordinaria de cabildo, por conducto del Secretario del Ayuntamiento. Estos documentos se reseñan a continuación, previa reproducción de uno.

1.- Copia certificada, con acuse de recibo, del escrito de fecha diez de junio de dos mil nueve, dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por el que, los enjuiciantes, con fundamento en los artículos 26, fracción I, y 28, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán convocaron, por conducto del aludido Secretario, a sesión ordinaria de cabildo, a celebrarse el inmediato día doce, a las trece horas cero minutos, en el salón de sesiones destinado para ese efecto, proponiendo el respectivo orden del día.

Documento que en el margen inferior derecho contiene un sello con la leyenda: “H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL. SECRETARÍA MUNICIPAL. PANINDÍCUARO, MICH. 2008–2011”; de igual forma se aprecia la siguiente leyenda manuscrita: “Recibí. 10/06/09”, así como una rúbrica ilegible.

2.- Copia certificada, con acuse de recibo, del escrito de fecha quince de junio de dos mil nueve, dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por el que los demandantes, con excepción de Jorge Orozco Lemus, con fundamento en los artículos 26, fracción I, y 28, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán convocaron, por conducto del citado Secretario, a sesión ordinaria de cabildo, a celebrarse el inmediato día diecisiete, a las trece horas cero minutos, en el salón de sesiones destinado para ese efecto, proponiendo el respectivo orden del día.

Documento que en el margen inferior derecho contiene un sello con la leyenda: “H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL. SECRETARÍA MUNICIPAL. PANINDÍCUARO, MICH. 2008–2011”; de igual forma, se aprecia la siguiente leyenda manuscrita: “Recibí. 15/06/09. 13:50 Hrs”, así como una rúbrica ilegible.

3.- Copia certificada, con acuse de recibo, del escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por el que los actores, en los juicios citados al rubro, con excepción de Jaime Solís Orozco (no firma), con fundamento en los artículos 26, fracción I, y 28, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán convocaron, por conducto del Secretario de ese Ayuntamiento, a sesión ordinaria de cabildo, a celebrarse el inmediato día veinte, a las diez horas cero minutos, en el salón de sesiones destinado para ese efecto, proponiendo el respectivo orden del día.

De la revisión del documento se aprecia que, en margen inferior derecho, se imprimió un sello con la leyenda: “H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL. SECRETARÍA MUNICIPAL. PANINDÍCUARO, MICH. 2008–2011”; de igual forma se aprecia la siguiente leyenda manuscrita: “Recibí. 17/07/09. 11:18 hrs”, así como una rúbrica ilegible.

4.- Copia certificada del escrito de fecha veintidós de julio de dos mil nueve, dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por el que los enjuiciantes, con fundamento en los artículos 26, fracción I, y 28, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán convocaron, por conducto del aludido Secretario, a sesión ordinaria de cabildo, a celebrarse el inmediato día veintisiete, a las doce horas cero minutos, en el salón de sesiones destinado para ese efecto, proponiendo el respectivo orden del día, además, solicitaron copia del Plan Municipal de Desarrollo y Bando de Gobierno, ambos de ese municipio.

5.- Copia certificada del escrito de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por el que los demandantes, con fundamento en los artículos 26, fracción I, y 28, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán convocaron, por conducto del citado Secretario, a sesión ordinaria de cabildo, a celebrarse el inmediato día treinta y uno, a las once horas cero minutos, en el salón de sesiones destinado para ese efecto, proponiendo el respectivo orden del día, además, solicitaron copia del Plan Municipal de Desarrollo y Bando de Gobierno, ambos de ese municipio, “en medios impreso y magnético”.

6.- Copia certificada, del escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por el que, los actores en los juicios citados al rubro, con fundamento en los artículos 26, fracción I, y 28, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán convocan, por conducto del Secretario de ese Ayuntamiento, a sesión ordinaria de cabildo, a celebrarse el inmediato día veintisiete, a las once horas cero minutos, en el salón de sesiones destinado para ese efecto, proponiendo el respectivo orden del día.

7.- Copia certificada, del escrito de fecha quince de septiembre de dos mil nueve, dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por el que, los enjuiciantes, con fundamento en los artículos 26, fracción I, y 28, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán convocan, por conducto del citado Secretario, a sesión ordinaria de cabildo, a celebrarse el inmediato día dieciocho, a las once horas cero minutos, en el salón de sesiones destinado para ese efecto, proponiendo el respectivo orden del día.

8.- Copia certificada, del escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por el que, los ahora actores, con fundamento en los artículos 26, fracción I, y 28, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán convocan, por conducto del aludido Secretario, a sesión ordinaria de cabildo, a celebrarse el inmediato día veintiocho, a las trece horas cero minutos, en el salón de sesiones destinado para ese efecto, proponiendo el respectivo orden del día.

Documento que en el margen inferior derecho del aludido escrito se aprecia un sello con la leyenda: “AUDITORÍA SUPERIOR DE MICHOACÁN. OFICIALÍA DE PARTES. RECIBIDO. OCT. 29 2009. HORA”, asimismo se aprecia una rúbrica ilegible.

9.- Copia certificada, del escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por el que, los demandantes, con fundamento en los artículos 26, fracción I, y 28, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán convocan, por conducto del Secretario de ese Ayuntamiento, a sesión ordinaria de cabildo, a celebrarse el inmediato día veintiséis, a las trece horas cero minutos, en el salón de sesiones destinado para ese efecto, proponiendo el respectivo orden del día.

10.- Copia certificada, del escrito de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por el que, los enjuiciantes, con fundamento en los artículos 26, fracción I, y 28, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán convocan, por conducto del citado Secretario, a sesión ordinaria de cabildo, a celebrarse el inmediato día cuatro, a las nueve horas cero minutos, en el salón de sesiones destinado para ese efecto, proponiendo el respectivo orden del día.

Documento que en el margen inferior derecho del aludido escrito se aprecia un sello con la leyenda: “AUDITORÍA SUPERIOR DE MICHOACÁN. OFICIALÍA DE PARTES. RECIBIDO. DIC. 4 2009. HORA 10:27 a. m., ARC”, asimismo se aprecia una rúbrica ilegible.

De los documentos aportados por los enjuiciantes, así como de las constancias de autos, este órgano jurisdiccional advierte que convocaron a sesiones ordinarias conforme al siguiente cuadro:

 

Fecha del documento

Asunto

Recepción

1

10-junio-2009 

Se convoca por conducto del Secretario del Ayuntamiento a sesión ordinaria de cabildo, para el 12 de junio de 2009, a las 13:00 horas en el salón de sesiones de cabildo, conforme al orden del día que se precisa.

10-junio-2009 

2

15-junio-2009 

Se convoca por conducto del Secretario del Ayuntamiento a sesión ordinaria de cabildo, para el 17 de junio de 2009, a las 13:00 horas en el salón de sesiones de cabildo, conforme al orden del día que se precisa.

15-junio-2009 

3

17-julio-2009 

Se convoca por conducto del Secretario del Ayuntamiento a sesión ordinaria de cabildo, para el 20 de julio de 2009, a las 10:00 horas en el salón de sesiones de cabildo, conforme al orden del día que se precisa.

17-julio-2009 

4

22-julio-2009 

Se convoca por conducto del Secretario del Ayuntamiento a sesión ordinaria de cabildo, para el 27 de julio de 2009, a las 12:00 horas en el salón de sesiones de cabildo, conforme al orden del día que se precisa. Asimismo, se solicita copia del Plan Municipal de Desarrollo y del Bando de Gobierno Municipal.

Carece de fecha de recepción

5

29-julio-2009 

Se convoca por conducto del Secretario del Ayuntamiento a sesión ordinaria de cabildo, para el 31 de julio de 2009, a las 11:00 horas en el salón de sesiones de cabildo, conforme al orden del día que se precisa. Asimismo, se solicita copia del Plan Municipal de Desarrollo y del Bando de Gobierno Municipal.

Carece de fecha de recepción

6

25-agosto-2009 

Se convoca por conducto del Secretario del Ayuntamiento a sesión ordinaria de cabildo, para el 27 de agosto de 2009, a las 11:00 horas en el salón de sesiones de cabildo, conforme al orden del día que se precisa.

Carece de fecha de recepción

7

15-septiembre-2009 

Se convoca por conducto del Secretario del Ayuntamiento a sesión ordinaria de cabildo, para el 18 de septiembre de 2009, a las 11:00 horas en el salón de sesiones de cabildo, conforme al orden del día que se precisa.

Carece de fecha de recepción

8

26-octubre-2009 

Se convoca por conducto del Secretario del Ayuntamiento a sesión ordinaria de cabildo, para el 28 de septiembre ( sic) de 2009, a las 13:00 horas en el salón de sesiones de cabildo, conforme al orden del día que se precisa.

Carece de fecha de recepción

9

24-noviembre-2009 

Se convoca por conducto del Secretario del Ayuntamiento a sesión ordinaria de cabildo, para el 26 de noviembre de 2009, a las 13:00 horas en el salón de sesiones de cabildo, conforme al orden del día que se precisa.

Carece de fecha de recepción

10

2-diciembre-2009 

Se convoca por conducto del Secretario del Ayuntamiento a sesión ordinaria de cabildo, para el 4 de diciembre de 2009, a las 9:00 horas en el salón de sesiones de cabildo, conforme al orden del día que se precisa.

Carece de fecha de recepción

 

 

 

11

14-enero-2010 

Se solicita se convoque a sesión ordinaria para el 18 de enero de 2010, a fin de que  la Presidenta Municipal informe respecto del estado que guarda la administración pública municipal; la integración de las comisiones del Ayuntamiento; la reincorporación a las funciones del C. Víctor Hugo Chávez Saavedra, Regidor propietario del Ayuntamiento, y del C. Antonio Sánchez Hernández, Síndico Propietario; los motivos por los cuales no se cito a sesiones ordinarias en el año 2009, y finalmente, los motivos por los cuales no se depositan las “dietas” correspondientes al cargo y funciones de Regidores del Ayuntamiento.

Carece de fecha de recepción

Conforme al cuadro anterior y una vez descritos los documentos que los actores anexaron a su oficio identificado con la clave REG/PANIND/002/2010, de fecha catorce de enero de dos mil diez, los cuales obran en autos de los expedientes al rubro indicados, se advierte que en los escritos de diez y quince de junio, así como diecisiete de julio, todos de dos mil nueve, se aprecia el respectivo acuse de recibo de la Secretaría del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, no así en los escritos de veintidós y veintinueve de julio, veinticinco de agosto, quince de septiembre, veintidós de octubre, veinticuatro de noviembre y dos de diciembre, todos de dos mil nueve.

Al respecto, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que siete de los escritos no tengan el acuse de recibo respectivo, ya que los enjuiciantes manifiestan que el aludido Secretario del Ayuntamiento se negó a recibir los escritos mencionados, lo cual hacen constar en sendas “actas circunstanciadas” suscritas por los actores y otras personas que se presume fueron testigos de lo ahí descrito, lo cual genera indicio de que es verdad que el funcionario municipal se negó a recibir los siete ocursos suscritos por los regidores, en tanto que, el Secretario responsable no manifestó argumento alguno en contra de esa aseveración.

A continuación se reproduce una de las actas elaboradas con el fin de dejar constancia de la negativa del Secretario responsable de recibir documentación.

Aunado a lo anterior, se adminiculan los otros tres escritos en los se aprecia el respectivo acuse de recibo y sobre todo con el contenido del acta destacada fuera de protocolo, en la que la Notaría Pública hizo constar que el Secretario del Ayuntamiento se negó a recibir diversa documentación a los actores, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que los demandantes, han presentado de manera constante ante ese servidor público municipal, diversos escritos con la pretensión de celebrar sesiones ordinarias de cabildo.

Al respecto, obra en autos copia certificada del escrito de treinta de junio de dos mil nueve, dirigido a la Presidenta Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, con sello de recepción de la Secretaría de ese órgano de gobierno, por el cual los enjuiciantes manifestaron que durante el mes de junio convocaron a sesiones ordinarias de cabildo, las cuales fueron ignoradas por los citados funcionarios públicos, lo cual señalaron, viola los artículos 26, 28 y 54 de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa, documento que se reproduce a continuación.

Además, obra en autos copia certificada de diversas “actas circunstanciadas”, signadas por los regidores Ana María Zavala, Jaime Solís Orozco, Carmela Leal Melena, Ma. Sofía Villa García, Víctor Hugo Chávez Saavedra, Jorge Orozco Lemus y Ma. Guadalupe Chávez León, en las que hacen “constar” que se presentaron en las oficinas de la Presidencia Municipal de Panindícuaro, Michoacán, en atención a las convocatorias a sesión extraordinaria, sin embargo, al llegar al recinto municipal se les ignoró y no se llevó a cabo la sesión de Cabildo, al respecto y a manera de ejemplo se reproduce la imagen de una de las actas circunstanciadas:

   

Este órgano jurisdiccional considera que de los documentos que han quedado descritos, así como los escritos de solicitud de emisión de convocatoria, signados por los enjuiciantes, adminiculados entre sí y con las manifestaciones de los actores y las responsables, se llega a la convicción plena de que los actores presentaron diversos escritos ante el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, a fin de que convocara a los miembros del cabildo a sesión ordinaria, sin que en autos se haya acreditado que se les dio el trámite legal correspondiente por el Secretario del Ayuntamiento, así como que, no hay constancia en los expedientes respectivos que la Presidenta haya convocado a sesiones ordinarias de cabildo.

Conforme a lo expuesto, es claro que las autoridades responsables han vulnerado lo dispuesto por el artículo 26, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en el que se prevé que el Ayuntamiento deberá celebrar cuando menos dos sesiones ordinarias al mes, para atender asuntos de la administración Municipal; por tanto, si de autos se advierte que no se han celebrado las mencionadas sesiones ordinarias, al menos como lo sostienen los actores desde el mes de junio de dos mil nueve, es inconcuso que con los actos y omisiones atribuidos a las responsables se vulnera el derecho político-electoral de los enjuiciantes a desempeñar efectivamente el cargo para el cual fueron electos, precisamente porque se obstaculiza una de sus funciones primordiales consistente en participar en las sesiones ordinarias de Cabildo.

No es óbice a lo hasta aquí expuesto, que la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, por oficio sin número de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, haya remitido a este órgano jurisdiccional especializado diversas constancias, entre las que destacan: a) copia certificada de diversos acuses de recibo de las convocatorias a sesión de cabildo, en ciento cincuenta y seis fojas, y b) copia certificada de diversas actas de sesiones de cabildo, en cincuenta y dos fojas, lo anterior es así, porque las documentales aportadas por la Presidenta Municipal corresponden a sesiones extraordinarias y en el particular los enjuiciantes lo que controvierten es la omisión de convocar a sesiones ordinarias del citado órgano colegiado, motivo por el cual con esos elementos probatorios no se puede acreditar que los actores fueron convocado a sesión ordinaria de cabildo.

Por lo señalado, a juicio de esta Sala Superior se tienen por acreditadas las conductas atribuidas a la Presidenta Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, consistentes en no convocar a sesiones ordinarias de cabildo y no dar trámite a las convocatorias presentadas por los enjuiciantes, respectivamente, en razón que en autos no existe constancia fehaciente alguna que demuestre lo contrario, antes bien, con las documentales analizadas se evidencia la negativa del Secretario del Ayuntamiento a recibir la documentación presentada por los actores, además de que con tales probanzas no se acredita que la Presidenta Municipal responsable haya convocado a sesión ordinaria durante los meses que mencionan los demandantes.

Por último, esta Sala Superior considera que asiste razón a los actores, cuando aducen que ni Presidenta Municipal ni el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, les informaron sobre las razones por las cuales les dejaron de depositar las dietas correspondientes al cargo que desempeñan como regidores.

Lo anterior es así, porque obra en autos copia certificada del oficio REG/PANIND/002/2010, de fecha catorce de enero de dos mil diez, por el cual los impetrantes solicitaron a los mencionados funcionarios municipales que les informaran las razones por las cuales les dejaron de depositar las aludidas dietas.

No obstante, las autoridades señaladas como responsables, al rendir sus respectivos informes circunstanciados, no manifestaron cuáles fueron los motivos por los cuales se dejaron de pagar los emolumentos a los regidores, ni tampoco obra en el expediente en que se actúa, constancia alguna en la que se advierta causa justificada, por la cual los actores han dejado de percibir el mencionado emolumento.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que en autos está demostrado que los actores solicitaron a las responsables que les aclararan los motivos por los que se les dejó de pagar, sin embargo, los funcionarios municipales han sido omisos en informar las causas en las que se sustente esa conducta.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que la conducta de la Presidenta Municipal y del Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, repercute en el desempeño del cargo de los actores, porque no se les ha informado de manera fundada y motivada, las causas por las cuales se les dejó de depositar sus dietas, por lo que en el contexto, es dable ordenar a las responsables, que en el ámbito de sus atribuciones tomen las medidas necesarias a fin de garantizar, a los ahora actores, el pleno ejercicio de las funciones correspondientes al desempeño de su cargo, con todos los derechos, deberes y prerrogativas inherentes a la naturaleza de la función pública que desempeñan, como son, entre otros, el pago de las dietas o contraprestación que corresponda por el cargo que desempeñan.

 

La anterior conclusión es con independencia de los procedimientos de responsabilidad o de cualquier otra naturaleza que, conforme a la legislación aplicable en el Estado, se puedan iniciar o se hayan iniciado, al respecto, en el Congreso del Estado de Michoacán, así como en la Auditoría Superior de le mencionada entidad federativa, en contra de la Presidenta Municipal, el Secretario o el Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

Por lo expuesto, en tanto que las autoridades responsables han vulnerado el derecho de los regidores propietarios del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, a ejercer el cargo para el cual fueron electos, esta Sala Superior considera procedente conforme a Derecho ordenar:

1. A la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, que, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, que dentro de los tres día hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque a los enjuiciantes a todas y cada una de las sesiones de Cabildo que se lleven a cabo en ese órgano de gobierno municipal, acorde a las formalidades previstas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán; para lo cual, se deberá permitir a los enjuiciantes el acceso a las instalaciones de la Presidencia Municipal y realizar todos los actos tendientes y necesarios para garantizar que los actores en los juicios al rubro identificados, puedan desempeñar efectivamente las funciones inherentes a su cargo en la mencionada sesión.

2. A la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que implementen las medidas necesarias a fin de garantizar, a los ahora actores, el pleno ejercicio de las funciones correspondientes al desempeño de su cargo, con todos los derechos, deberes y prerrogativas inherentes a la naturaleza de la función pública que desempeñan;

3. A la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero del mencionado Ayuntamiento, que se abstengan de llevar cabo cualquier acto que impida u obstaculice a los actores, el efectivo ejercicio del cargo de elección popular para el que fueron electos;

4. A la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero del citado órgano de gobierno municipal que, de inmediato y atendiendo a la naturaleza de cada uno de los actos con los cuales den cumplimiento a esta sentencia, exhiban, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, las constancias con las cuales acrediten haber dado el cumplimiento respectivo.

NOVENO. Vista al Congreso y a la Auditoría Superior, ambos del Estado de Michoacán. Al haber quedado acreditadas en autos los actos y omisiones atribuidos a la Presidenta Municipal, del Secretario y del Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, se da vista, con copia certificada de esta sentencia, al Congreso del Estado de Michoacán, así como a la Auditoría Superior de la mencionada entidad federativa, para que en el ámbito de sus atribuciones, procedan como en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-15/2010, SUP-JDC-16/2010, SUP-JDC-17/2010, SUP-JDC-18/2010 y SUP-JDC-19/2010, al diverso juicio SUP-JDC-14/2010, en términos del considerando segundo de esta sentencia

SEGUNDO. Se ordena a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que implementen los actos tendentes a fin de garantizar a los actores, el pleno ejercicio del cargo de regidores de ese Ayuntamiento, en los términos de lo expuesto en el considerando octavo de esta ejecutoria.

TERCERO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Michoacán, así como a la Auditoría Superior de la mencionada entidad federativa, para los efectos precisados en el considerando noveno de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Estado de Michoacán, al Congreso del Estado de Michoacán y a la Auditoría Superior de la mencionada entidad federativa; personalmente a los actores, en los domicilios señalados en autos y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO